sábado, 27 de diciembre de 2014

El problema de la mezquita mayor de Córdoba, hoy catedral.. ¿se resolverá en los tribunales?

Según los medios que consultemos, percibiremos el sesgo en una dirección o en otra, pero parece claro que la Junta de Andalucía y el obispado de Córdoba no consiguen armonizar sus respectivos intereses, y que las gestiones realizadas hasta la fecha han culminado en desencuentros clamorosos. Ante la propuesta de la Junta por compartir la gestión de la mezquita, las autoridades religiosas han reaccionado cerrándose en banda para dejar el problema en punto muerto. Al parecer, ello ha culminado en la "probable decisión" de que sean los tribunales quienes resuelvan... Contando con los peculiares métodos de gestión que emplea Iglesia y con los que suele aplicar la Junta de Andalucía, me temo lo peor: que el resultado del desencuentro, aderezado de amenazas en una dirección y otra, culmine en una ensalada satisfactoria para los intereses de ambas instituciones, pero aún dolosa que el bochornoso espectáculo actual, que pretende convertir la mezquita de los omeyas en instrumento de apostolado.

Capitel reutilizado en la mezquita mayor de Córdoba, repintado según intereses incompatibles con los criterios de conservación de nuestros días
Desde mi punto de vista sobran razones (la mezquita y aún la propia catedral están llenas de detalles como el recogido en la fotografía y mucho peores) para que la Junta de Andalucía hubiera tomado hace años las medidas indicadas por la Ley del Patrimonio Histórico Español en casos de gestión irregular. Y aunque ya haya recogido en varias ocasiones los artículos que deberían prevalecer en estos asuntos, volveré a recordarlos:

Artículo 36

1. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser conservados, mantenidos y custodiados por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por los poseedores de tales bienes.
2. La utilización de los bienes declarados de interés cultural, así como de los bienes muebles incluidos en el Inventario General, quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su conservación. Cualquier cambio de uso deberá ser autorizado por los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley.
3. Cuando los propietarios o los titulares de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural o bienes incluidos en el Inventario General no ejecuten las actuaciones exigidas en el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado 1º de este artículo, la Administración competente, previo requerimiento a los interesados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria. Asimismo, podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que, en caso de bienes inmuebles, será inscrita en el Registro de la Propiedad. La Administración competente también podrá realizar de modo directo las obras necesarias, si así lo requiere la más eficaz conservación de los bienes. Excepcionalmente la Administración competente podrá ordenar el depósito de los bienes muebles en centros de carácter público en tanto no desaparezcan las causas que originaron dicha necesidad.
4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes declarados de interés cultural por la Administración competente.

Artículo 37

1. La Administración competente podrá impedir un derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención en un bien declarado de interés cultural.
2. Igualmente podrá actuar de ese modo, aunque no se haya producido dicha declaración, siempre que aprecie la concurrencia de alguno de los valores a que hace mención el artículo 1º de esta Ley. En tal supuesto la Administración resolverá en el plazo máximo de treinta días hábiles en favor de la continuación de la obra o intervención iniciada o procederá a incoar la declaración de Bien de Interés Cultural.
3. Será causa justificativa de interés social para la expropiación por la Administración competente de los bienes afectados por una declaración de interés cultural el peligro de destrucción o deterioro, o un uso incompatible con sus valores. Podrán expropiarse por igual causa los inmuebles que impidan o perturben la contemplación de los bienes afectados por la declaración de interés cultural o den lugar a riesgos para los mismos. Los Municipios podrán acordar también la expropiación de tales bienes notificando previamente este propósito a la Administración competente, que tendrá prioridad en el ejercicio de esta potestad.

¡Ya está bien!

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